jueves, 6 de febrero de 2025

Consideraciones constitucionales sobre la neutralidad del Estado en asuntos religiosos.

 



Ángel B. Gómez Puerto

Profesor Ayudante Doctor de Derecho Constitucional (Universidad de Córdoba).

 

El pasado 4 de febrero, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Córdoba, tuvo lugar un coloquio organizado por la delegación en Córdoba de Europa Laica, bajo el título “Libertad de conciencia y laicidad. Aspectos constitucionales de la neutralidad del Estado en asuntos religiosos”.

 

El acto lo abrió el Decano de nuestra Facultad, el Prof. Dr. José J. Albert Márquez y presentó los temas a debatir el Presidente de Europa Laica en Córdoba, Prof. Dr. Miguel Ángel López Muñoz. Los cuatro bloques temáticos abordados fueron Educación, Financiación, Simbolismo en edificios públicos, y Municipalidad.

 

Los intervinientes en el coloquio-debate fueron

Ø  Grupo Parlamentario Popular: Isabel Prieto Serrano, Diputada por la provincia de Córdoba en el Congreso de los Diputados.

Ø  Grupo Parlamentario Socialista: Alberto Mayoral de Lamo, Diputado por la provincia de Córdoba en el Congreso de los Diputados.

Ø  Grupo Parlamentario plurinacional Sumar: Francisco Sierra Caballero, Diputado por la provincia de Sevilla en el Congreso.

Ø  Grupo Parlamentario Mixto (partido político Podemos): Martina Velarde Gómez, Diputada por la provincia de Granada en el Congreso de los Diputados.

La entidad organizadora del debate tuvo la amabilidad de invitarme para introducir y moderar esta interesante conversación entre cuatro representantes del pueblo, miembros del poder legislativo. Reproduzco a continuación el texto completo de mi introducción.

 

Ideas previas.

Las relaciones entre Iglesia (Católica) y el Estado no han sido pacíficas en el constitucionalismo español (s. XIX y s. XX): no olvidemos el proceso de desamortización de los bienes de la Iglesia (la de Mendizábal en 1836 y Ley de Desamortización general de Madoz de 1855),  la eliminación definitiva de la Inquisición en 1834, cuestiones relacionadas con la enseñanza en centros educativos, o la cuestión de la neutralidad del Estado en asuntos religiosos en los períodos republicanos (la aspiración de un Estado laico como ideal).

Durante las cuatro décadas de autocracia franquista se produce una total confusión entre la Iglesia y Estado, sin fronteras, ni jurídicas ni políticas, entre ambos poderes. Era una vuelta a la etapa previa a la Ilustración.

Un dato conocido: la Iglesia Católica es, además de una confesión religiosa privada, un Estado. El Estado español y la Iglesia Católica tienen firmados varios tratados internacionales (Concordatos, 1976, 1979…).

La Constitución de 1978 define a España como Estado social y democrático de Derecho, teniendo al pueblo español como origen (del que emanan) de todos los poderes del Estado. Para la Constitución, España es, también, un Estado de partidos políticos, un Estado autonómico y… un Estado aconfesional (“ninguna religión tendrá carácter estatal”)

La libertad ideológica y religiosa. Estas dos libertades públicas se proclaman en el artículo 16CE. Texto literal del precepto constitucional:

“Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”

La libertad ideológica hemos de entenderla como el derecho a tener y mantener las propias creencias, de las que las relativas a materias religiosas son uno de sus contenidos fundamentales. Es la denominada libertad de creencias (STC 340/1993).

Desarrollo legal: Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa (LOLR).

Sujeto activo de estas libertades: “individuos” y “comunidades” (personas físicas y jurídicas).

Protección constitucional máxima de esas libertades: recurso de amparo ante Tribunal Constitucional, reserva de ley orgánica, eficacia inmediata, vinculación a los poderes públicos, procedimiento agravado de reforma constitucional.

 

Contenido. Según jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC):

La libertad ideológica como derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida o a enjuiciar la realidad de acuerdo a las convicciones personales (STC 20/1990).

La libertad religiosa garantiza la existencia de un espacio íntimo de creencias, y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual (STC 101/2004).

 

Facultad de actuar libremente según propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o injerencia de los poderes públicos (STC 20/1990).

Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (16.2CE)

Con relación a la libertad religiosa, objetivamente, supone la necesaria neutralidad de los poderes públicos; la aconfesionalidad del Estado; y la obligación de los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas (16.3CE).

En todo caso, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional (STC 15/1982, 101/1983,160/1987 y 161/1987), la libertad ideológica del art. 16CE no exime a los españoles de cumplir sus obligaciones constitucionales y legales alegando motivos de conciencia, como podría ser la obligación de contribuir al sostenimiento del gasto público (pago de impuestos). La única manifestación constitucional de un derecho a objeción de conciencia es la establecida en el art. 30.2 con relación al servicio militar obligatorio, que hace tiempo que carece de virtualidad práctica.

La actitud del Estado ante el fenómeno religioso debe venir determinada por el principio de igualdad (art. 9.2 y 14): no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias. STC 24/1982

Límites a estas libertades públicas.

Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

STC 46/2001: este constituye un límite intrínseco a estas libertades públicas fundamentales. Se trata de un límite consustancial a la teoría general de los derechos fundamentales: un Derecho Fundamental solo puede limitarse cuando entre en conflicto con otro bien o derecho constitucionalmente protegido.

Art. 3 LOLR: El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.

STC 62/1982: para evitar los riesgos que para el ejercicio del derecho a la libertad religiosa podrían derivarse de una interpretación amplia del término “orden público”, los conceptos incluidos en el art. 3 LOLR deben ser interpretados de manera restrictiva y acorde con la CE

 

La aconfesionalidad del Estado.

Art. 16.3 CE: “ninguna confesión tendrá carácter estatal” (…). Se trata de una disposición que atiende al pluralismo de creencias existente en la sociedad española y actúa como una garantía de la libertad religiosa de todos (STC 340/1993). Constituye un presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática (STC 177/1996).

El carácter aconfesional del Estado español supone la afirmación de un principio de neutralidad con varios significados:

Ø  Impide a las confesiones religiosas trascender los fines que le son propios y ser equiparadas al Estado, ocupando igual posición jurídica. STC 340/1993.

Ø  Veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales. STC 24/1982.

Ø  El Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso. STC 24/1982.

Ø  El principio de neutralidad también impide que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas o actos de los poderes públicos. STC 24/1982.

 

El deber de cooperación del Estado con las confesiones religiosas.

El art. 16.3CE también establece que: (…) “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

De la imposición al Estado español de este deber de cooperación se deduce la exigencia a los poderes públicos de una actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa. STC 46/2001.

El artículo 16.3 regula un deber de cooperación del Estado con la Iglesia Católica y demás confesiones, y no un derecho fundamental de los ciudadanos. STC 93/1983.

El principio de igualdad tampoco garantiza que la cooperación con las distintas confesiones religiosas se desarrolle en iguales términos para todas ellas.

Tras las intervenciones de los cuatro miembros del Congreso de los Diputados, se desarrolló un turno de intervenciones y preguntas por parte del público, que llenó el Salón de Grados de la Facultad de Derecho.

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