Ángel B. Gómez Puerto
Profesor Ayudante Doctor de Derecho Constitucional (Universidad
de Córdoba).
El pasado 4 de febrero, en la Facultad de
Derecho de la Universidad de Córdoba, tuvo lugar un coloquio organizado por la
delegación en Córdoba de Europa Laica, bajo el título “Libertad de conciencia y
laicidad. Aspectos constitucionales de la neutralidad del Estado en asuntos
religiosos”.
El acto lo abrió el Decano de nuestra Facultad,
el Prof. Dr. José J. Albert Márquez y presentó los temas a debatir el Presidente
de Europa Laica en Córdoba, Prof. Dr. Miguel Ángel López Muñoz. Los cuatro
bloques temáticos abordados fueron Educación, Financiación, Simbolismo en
edificios públicos, y Municipalidad.
Los
intervinientes en el coloquio-debate fueron
Ø Grupo Parlamentario Popular: Isabel
Prieto Serrano, Diputada por la provincia de Córdoba en el Congreso de los
Diputados.
Ø Grupo Parlamentario Socialista: Alberto
Mayoral de Lamo, Diputado por la provincia de Córdoba en el Congreso de los
Diputados.
Ø Grupo Parlamentario plurinacional Sumar:
Francisco Sierra Caballero, Diputado por la provincia de Sevilla en el
Congreso.
Ø Grupo Parlamentario Mixto (partido
político Podemos): Martina Velarde Gómez, Diputada por la provincia de
Granada en el Congreso de los Diputados.
La
entidad organizadora del debate tuvo la amabilidad de invitarme para introducir
y moderar esta interesante conversación entre cuatro representantes del pueblo,
miembros del poder legislativo. Reproduzco a continuación el texto completo de
mi introducción.
Ideas previas.
Las relaciones entre Iglesia
(Católica) y el Estado no han sido pacíficas en el constitucionalismo español
(s. XIX y s. XX): no olvidemos el proceso de desamortización de los bienes de
la Iglesia (la de Mendizábal en 1836 y Ley de Desamortización general de Madoz
de 1855), la eliminación definitiva de
la Inquisición en 1834, cuestiones relacionadas con la enseñanza en centros
educativos, o la cuestión de la neutralidad del Estado en asuntos religiosos en
los períodos republicanos (la aspiración de un Estado laico como ideal).
Durante las cuatro décadas de
autocracia franquista se produce una total confusión entre la Iglesia y Estado,
sin fronteras, ni jurídicas ni políticas, entre ambos poderes. Era una vuelta a
la etapa previa a la Ilustración.
Un dato conocido: la Iglesia
Católica es, además de una confesión religiosa privada, un Estado. El Estado
español y la Iglesia Católica tienen firmados varios tratados internacionales
(Concordatos, 1976, 1979…).
La Constitución de 1978 define a
España como Estado social y democrático de Derecho, teniendo al pueblo español
como origen (del que emanan) de todos los poderes del Estado. Para la
Constitución, España es, también, un Estado de partidos políticos, un Estado
autonómico y… un Estado aconfesional (“ninguna religión tendrá carácter
estatal”)
La libertad ideológica y religiosa. Estas dos
libertades públicas se proclaman en el artículo 16CE. Texto
literal del precepto constitucional:
“Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de
culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en
sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden
público protegido por la ley.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias.
Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los
poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad
española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones.”
La libertad ideológica hemos de entenderla como el derecho a tener
y mantener las propias creencias, de las que las relativas a materias
religiosas son uno de sus contenidos fundamentales. Es la denominada libertad
de creencias (STC 340/1993).
Desarrollo legal: Ley Orgánica 7/1980, de
Libertad Religiosa (LOLR).
Sujeto activo de estas libertades:
“individuos” y “comunidades” (personas físicas y jurídicas).
Protección constitucional máxima de esas libertades: recurso de
amparo ante Tribunal Constitucional, reserva de ley orgánica, eficacia
inmediata, vinculación a los poderes públicos, procedimiento agravado de
reforma constitucional.
Contenido. Según jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC):
La libertad ideológica como derecho a adoptar una determinada posición
intelectual ante la vida o a enjuiciar la realidad de acuerdo a las
convicciones personales (STC 20/1990).
La libertad religiosa garantiza la
existencia de un espacio íntimo de creencias, y, por tanto, un espacio de
autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia
personalidad y dignidad individual (STC 101/2004).
Facultad de actuar libremente según propias ideas sin sufrir por ello
sanción o demérito ni padecer la compulsión o injerencia de los poderes
públicos (STC 20/1990).
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias (16.2CE)
Con relación a la libertad religiosa, objetivamente, supone la
necesaria neutralidad de los poderes públicos; la aconfesionalidad del Estado;
y la obligación de los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación
con la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas (16.3CE).
En todo caso, según jurisprudencia reiterada del Tribunal
Constitucional (STC 15/1982, 101/1983,160/1987 y 161/1987), la libertad
ideológica del art. 16CE no exime a los españoles de cumplir sus obligaciones
constitucionales y legales alegando motivos de conciencia, como podría ser la
obligación de contribuir al sostenimiento del gasto público (pago de
impuestos). La única manifestación constitucional de un derecho a objeción de
conciencia es la establecida en el art. 30.2 con relación al servicio militar obligatorio,
que hace tiempo que carece de virtualidad práctica.
La actitud del Estado ante el fenómeno religioso debe venir
determinada por el principio de igualdad (art. 9.2 y 14): no es posible
establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los
ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias. STC 24/1982
Límites a estas libertades públicas.
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos
y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la
necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
STC 46/2001: este constituye un límite intrínseco a estas libertades
públicas fundamentales. Se trata de un límite consustancial a la teoría general
de los derechos fundamentales: un Derecho Fundamental solo puede limitarse
cuando entre en conflicto con otro bien o derecho constitucionalmente
protegido.
Art. 3 LOLR: El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad
religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los
demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así
como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública,
elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de
una sociedad democrática.
STC 62/1982: para evitar los riesgos que
para el ejercicio del derecho a la libertad religiosa podrían derivarse de una
interpretación amplia del término “orden público”, los conceptos incluidos en
el art. 3 LOLR deben ser interpretados de manera restrictiva y acorde con la CE
La
aconfesionalidad del Estado.
Art. 16.3 CE: “ninguna confesión tendrá carácter estatal” (…). Se trata de
una disposición que atiende al pluralismo de creencias existente en la sociedad
española y actúa como una garantía de la libertad religiosa de todos (STC
340/1993). Constituye un presupuesto para la convivencia pacífica entre las
distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y
democrática (STC 177/1996).
El carácter aconfesional del Estado español supone la afirmación de un
principio de neutralidad con varios significados:
Ø Impide
a las confesiones religiosas trascender los fines que le son propios y ser
equiparadas al Estado, ocupando igual posición jurídica. STC 340/1993.
Ø Veda
cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales. STC
24/1982.
Ø El
Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en
calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso. STC 24/1982.
Ø El
principio de neutralidad también impide que los valores o intereses religiosos
se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas o
actos de los poderes públicos. STC 24/1982.
El deber de cooperación del Estado con las confesiones religiosas.
El art. 16.3CE también establece que: (…) “Los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán
las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones”.
De la imposición al Estado español de este deber de cooperación se
deduce la exigencia a los poderes públicos de una actitud positiva respecto del
ejercicio colectivo de la libertad religiosa. STC 46/2001.
El artículo 16.3 regula un deber de cooperación del Estado con la
Iglesia Católica y demás confesiones, y no un derecho fundamental de los
ciudadanos. STC 93/1983.
El principio de igualdad tampoco garantiza que la cooperación con
las distintas confesiones religiosas se desarrolle en iguales términos para
todas ellas.
Tras
las intervenciones de los cuatro miembros del Congreso de los Diputados, se
desarrolló un turno de intervenciones y preguntas por parte del público, que
llenó el Salón de Grados de la Facultad de Derecho.
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