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Fuente: El Roto |
Miguel Ángel López Muñoz
Colectivo Prometeo
“Crítica del factor religioso en el marco de la Constitución española de 1978”, en Rigau Tusell, Ignacio y Bermúdez Vázquez, Manuel (eds). Horizontes del pensamiento: ensayos sobre ciencias sociales y humanidades. Cap. 12. Dykinson, Madrid, pp. 218-238. ISBN 978-84-1070-247-9. En:
https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=9858128
1. INTRODUCCIÓN
La gestión y articulación normativa del factor religioso en el momento histórico español denominado como “transición a la democracia” viene siendo cuestionado desde instancias tanto políticas como sociales o culturales, señalando la problematicidad jurídica e iusfilosófica que suponen tanto los Acuerdos con la Santa Sede de 1976 y 1979, especialmente, como en el artículo 16 de la Constitución, en relación con unas “creencias religiosas de la sociedad española” –cada más secularizada y con un número de no creyentes que se acerca progresivamente al 50 % de la población–, y con una serie de denuncias de privilegios hacia la iglesia católica que, por un lado, rompe el principio de igualdad con el resto de creencias religiosas o con el resto de convicciones no religiosas y, por otro, evidencia su falta de voluntad constante de autofinanciarse, de forma contraria a como establece el Acuerdo económico entre el Estado español y la Santa Sede de 1979.
El objetivo de esta intervención es establecer algunos elementos de análisis crítico respecto a la construcción del pretendido Estado laico, según el modelo de la Constitución de 1978, a partir de dos ejes fundamentales: los Acuerdos con la Santa Sede de 1976 y 1979 y la Constitución de 1978. La estrategia metodológica para conseguirlo es doble, por un lado, el cuestionamiento de los elementos principales del discurso oficial sobre la Transición, comenzando por el concepto de consenso; por otro lado, el análisis jurisprudencial junto con las lecturas de la doctrina en sus diferentes perspectivas historiográficas.
El desarrollo de la exposición parte del análisis crítico del concepto de consenso, una revisión sistemática del debate constitucional, así como de las filtraciones a la prensa y su condicionamiento para la redacción final de algunos artículos constitucionales relacionados con el factor religioso, así como el análisis jurídico del artículo 16 de la Constitución. En segundo lugar, se analizan los Acuerdos de 1976 y 1979 con la Santa Sede desde la perspectiva de constituirse de facto como cláusulas de intangibilidad que blindan una amplia gama de privilegios. Como resultado de todo este recorrido se nos presenta, una vez alcanzado el objetivo, la demostración de cómo de la Constitución española, su corpus normativo y la jurisprudencia relativa al factor religioso no conduce a un Estado laico, sino en un Estado criptoconfesional, necesitando una reforma Constitucional, acompañada de la denuncia de los Acuerdos con la Santa Sede.
2. La constitución española de 1978
2.1. El consenso
En la historia oficial sobre la llamada Transición a la democracia en España existe un concepto fundamental que permite articular y fundamentar todo lo ocurrido tras la muerte del dictador y la promulgación de la Constitución de 1978, como núcleo del período transicional; ese concepto es el de consenso. Tal y como señala Joaquín Varela, el carácter consensuado de la Constitución de 1978 se manifiesta, en primer lugar, en el eclecticismo con que se regularon algunas cuestiones que […], dividieron a los españoles a lo largo de su historia constitucional, sobre todo desde la segunda mitad del siglo XIX, como la forma de la jefatura del Estado, la distribución territorial del poder, la regulación de la libertad religiosa y el modelo económico (Varela Suanzes-Carpegna, 2020, 528)
Además, Varela le atribuye dos consecuencias más al consenso: la «redacción deliberadamente ambigua» y su carácter inacabado, por sus constantes remisiones al legislador ordinario (cfr., Varela Suanzes-Carpegna, 2020, 528-529). Es decir, si aceptamos que el eclecticismo, la ambigüedad e incompletud son los tres baluartes de la Constitución del consenso de 1978, ¿debemos necesariamente encontrar en ello un carácter abierto y plural de la norma fundamental desarrollada durante año y medio a partir del apoyo de las oligarquías franquistas en la partitocracia fundada o refundada para la ocasión, que fue progresivamente dinamitando el empeño rupturista de la Junta Democrática, primero, y de la Coordinación Democrática o “Platajunta”, más tarde? ¿Consenso entre qué, entre «la legitimidad política surgida el 18 de julio de 1936» y la nueva legalidad surgida a partir de la Ley para la Reforma Política, como octava Ley Fundamental del Reino? ¿Consenso entre quienes, entre los procuradores a Cortes y Consejeros Nacionales, dispuestos a aceptar sacrificios y redenciones, y las cúpulas de los Partidos Políticos, cargadas de ambición personal por alcanzar el poder? Porque con el pueblo –cargado de una buena dosis de incertidumbre e imbuido de miedo–, sólo se contó para refrendar lo aprobado por la Comisión Mixta, fruto a su vez de la disciplina parlamentaria de los grupos políticos y de la falta de control del poder ejecutivo (cfr., Navarro Estevan, 2003, 82 y ss.). ¿Acaso lo ocurrido no fue más que un «pacto entre contrarios unidos por el miedo»? (García-Trevijano, 1996, 18).