Ángel B. Gómez Puerto.
Profesor Ayudante Doctor de Derecho Constitucional en la Universidad de Córdoba.
Cada
mes de diciembre celebramos la ratificación en referéndum por el pueblo
español del actual texto constitucional, que había sido aprobado por las Cortes
Constituyentes (así lo fueron de facto) el 31 de octubre de 1978. Este
hecho democrático clave llegó tras casi cuarenta años de negación de derechos y
libertades, y de persecución y violencia, que finalizaron con la muerte del
dictador, y políticamente, con las primeras elecciones democráticas del actual
período constitucional, celebradas el 15 de junio de 1977. Han
transcurrido ya casi cincuenta años, momento para ir haciendo balance, y para
plantear, incluso, nuevos horizontes constitucionales.
En
dicho referéndum constitucional participó el 67% del censo electoral del
momento. Pudieron votar los mayores de 18 años (hasta ese momento se adquiría
la mayoría de edad a los 21), ya que por Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de
noviembre, se anticipó la modificación de mayoría de edad, que posteriormente
quedó proclamada constitucionalmente. El resultado fue de 88% a favor del texto
y 8% en contra. En la votación previa en Cortes Constituyentes, el 31 de
octubre, fueron 255 los votos a favor, 6 en contra y 14 abstenciones.
La Constitución de 1978 (texto de consenso de los sectores políticos conservadores y progresistas del momento), publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de ese año, es la octava de nuestra historia constitucional, tras las de Cádiz de 1812 (progresista); el Estatuto Real de 1834 (de dudosa naturaleza como auténtica Constitución); 1837 (progresista); 1845 (conservadora); 1869 (progresista), producto jurídico principal de la gloriosa revolución de septiembre de 1868; 1876 (conservadora), la de la Restauración borbónica; y la Constitución de 9 de diciembre de 1931 (progresista), la de la Segunda República. Excluimos en este repaso histórico el Estatuto de Bayona de 1808, que en realidad constituyó una carta otorgada por el emperador de Francia, potencia ocupante en ese momento del territorio nacional, que dio origen a la Guerra de la Independencia (1808-1814), momento histórico en el que algunos autores sitúan la verdadera génesis de la nación española, entre ellos, el que fue mí único Profesor de Derecho Político, José Acosta Sánchez.
En
esta revisión histórico-constitucional, es importante destacar dos textos desde
el punto de vista del principio democrático. La de 1869, que incorpora el
sufragio universal masculino (superando el censitario y capacitario), y la de
la 1931, que proclama el sufragio universal y define a España como “República
democrática de trabajadores de toda clase”, expresando a continuación que los
poderes de sus órganos emanan del pueblo, con lo que nuestro Estado, a partir
del 9 de diciembre de 1931 (fecha de su aprobación parlamentaria),
apostaba ya claramente por la soberanía popular y se convertía en una nación
democrática.
Nuestra
actual Constitución de 1978 es la única que hasta la fecha que ha sido
ratificada en referéndum por el pueblo, ejerciendo de manera auténtica como
poder constituyente. Han pasado ya, pues, casi cinco décadas desde de ese
histórico momento, tiempo suficiente para poder evaluar las posibles carencias
o ausencias del contenido, teniendo en cuenta una sociedad completamente
distinta, la de los años setenta del pasado siglo, y la actual, la de la
tercera década del siglo XXI, con fenómenos sociales, culturales y económicos
que en nada se parecen a las necesidades y aspiraciones de hace casi medio
siglo.
Por
la experiencia legislativa y gubernativa de estos casi cincuenta años de
vigencia y desarrollo parlamentario de la actual Constitución, y por los
cambios sociales experimentados en esas cinco décadas, hemos de concluir que
hay una serie de asuntos que deberían ser abordados en un futuro proceso
constituyente.
Los
relaciono a continuación:
necesidad de un modelo constitucional de gestión de catástrofes y colapsos
generalizados; cambio climático y gestión del agua; digitalización
generalizada; despoblación del mundo rural; garantizar como fundamentales
derechos que no se consideraron así por el constituyente como salud, vivienda,
pensiones o medio ambiente; cambio radical del sistema de elección del
Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial,
estableciendo constitucionalmente un modelo de elección popular de entre
juristas de reconocida competencia que decidan presentar su candidatura;
potenciación de los instrumentos de democracia directa (referéndum
esencialmente); regular constitucionalmente las promesas electorales
estableciendo consecuencias por su incumplimiento; reformar el papel del Senado,
configurándolo exclusivamente como cámara de representación territorial, o
bien, proceder a su eliminación como órgano constitucional, configurando
nuestro sistema parlamentario como unicameral, con el Congreso de los Diputados
como único órgano de representación del pueblo , siguiendo a nuestra
Constitución de 1812 y a la de 1931; instaurar
un sistema electoral de listas abiertas; o una revisión de la iniciativa para
la reforma constitucional para que el pueblo pueda tener la posibilidad de
instarla.
El
mecanismo de la reforma constitucional es, en realidad, un instrumento
de defensa de la idea constitucional (aunque pueda parecer lo contrario),
regulado en todo texto constitucional democrático, también en nuestra actual
Constitución de 1978, en su título décimo. Reforma no es supresión de la idea
constitucional, todo lo contrario, es adaptación, actualización, reforzamiento.
Dicho
Título X de la Carta Magna establece dos modalidades de reforma
constitucional. Una ordinaria, prevista en el artículo 167, con
exigencia de mayoría de tres quintos de Congreso y Senado, y celebración de
referéndum si lo solicita una décima parte de los miembros de cualquiera de
esas dos cámaras. Por este procedimiento se han llevado a cabo ya tres reformas
constitucionales en estas cinco décadas: la del artículo 13.2 (agosto de 1992),
la del artículo 135 (septiembre de 2011), y la del artículo 49 (febrero de
2024). En estas tres ocasiones, no hubo una décima parte de representantes que
solicitaran la consulta popular al efecto, y, por tanto, no se celebró
referéndum constitucional.
Y, otra modalidad de reforma es la agravada,
regulada constitucionalmente en el artículo 168, más exigente en cuanto
al procedimiento, y que supone la obligatoria consulta al pueblo en referéndum.
Este método de reforma constitucional agravado sería aplicable si la reforma
afecta a una revisión completa de la Constitución (es decir, se elabora un
nuevo texto), o bien, si es una reforma parcial que afecte al Título
Preliminar; al capítulo segundo, sección primera del Título I (es decir, a los
derechos fundamentales); o al Título II (regulación constitucional de la
Jefatura del Estado, la Corona). En todos estos supuestos, la aprobación
parlamentaria del inicio de la reforma debe ser aprobada por mayoría de dos
tercios de Congreso y Senado, disolución posterior de Cortes, aprobación de
nuevo por ambas Cámaras con esa mayoría cualificada y, finalmente, referéndum
popular de ratificación. Hasta la fecha, no se ha llevado a cabo ninguna
reforma constitucional agravada.
A
pesar de que el actual procedimiento de reforma constitucional no sea fácil en
términos de mayorías exigidas o de procedimiento, no debemos olvidar una idea
que nos dejó el historiador del Derecho y presidente del Tribunal
Constitucional, el profesor Francisco Tomás y Valiente: "la
promulgación de una Constitución, el ejercicio del poder constituyente para la
constitución de un Estado no significa la pérdida de la soberanía por parte del
pueblo, pues, una nación políticamente organizada puede en adelante cambiar su
Constitución, sustituyéndola por otra, o reformándola parcialmente", idea que entronca con el conocido
artículo 28 de una de las primeras constituciones de la historia, la
francesa de 1793, que estableció que “un pueblo tiene siempre derecho a
revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede imponer
sus leyes a las generaciones futuras”.
Como
pueblo, no deberíamos asumir como obligación la de tener eternamente la
Constitución que aprobaron nuestros antepasados, y no debemos temer a un nuevo
texto constitucional, que aborde, entre otras, cuestiones como las relacionadas
anteriormente. Se trataría de una nueva constitución para conectar mejor con
las demandas y exigencias de este momento histórico, que traiga más garantías
de bienestar material y más democracia, un nuevo texto político fundamental que
conecte efectivamente con la población joven, y que contribuya a la necesaria
afección pueblo-poderes públicos.
Reflexión
final. Se puede, y se
debe, reformar nuestra actual Constitución de 6 de diciembre de 1978,
vigente desde su publicación en el BOE, el 29 de diciembre de ese mismo año, y
elaborar un nuevo texto fundamental. La mayor parte de la sociedad española
actual, que no tuvimos ocasión de ser poder constituyente en 1978, tenemos
derecho a ejercerlo algún día.
Nota. El autor de esta reflexión publicó en
2024 la segunda edición del ensayo Los partidos políticos en la
Constitución: las entrañas de la democracia (Dykinson, Madrid), en el que
plantea hasta diez reformas con relación al Estado democrático.
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