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jueves, 22 de mayo de 2025

Estado democrático, planificación económica e interés general





Ángel B. Gómez Puerto.
Colectivo Prometeo
Profesor Ayudante Doctor de Derecho Constitucional (Universidad de Córdoba).

Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuera su titularidad está subordinada al interés general. Esta es, literal, la primera proclamación del Título séptimo de nuestra actual Constitución (Economía y Hacienda), primera parte del importante artículo 128, una de las grandes decisiones del constituyente, que prosigue, en su segundo apartado, reconociendo constitucionalmente la posibilidad de la iniciativa pública en la actividad económica.

Conectado con esta proclamación, el artículo 131 expresa que “el Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución”.

jueves, 13 de marzo de 2025

Propuestas para el cuidado de la democracia en España

 





Ángel B. Gómez Puerto
Profesor Ayudante Doctor de Derecho Constitucional (Universidad de Córdoba)

Hace unos días me han publicado un nuevo trabajo académico y de divulgación jurídico-constitucional a través de la modalidad de ciencia jurídica abierta, como contribución a la pedagogía de la idea democrática. El libro, que lleva por título La democracia en el constitucionalismo español (pasado, presente y futuro), y está disponible en editorial Atelier (Barcelona, 2025: https://atelieropenaccess.com/products/la-democracia-en-el-constitucionalismo-espanol-pasado-presente-y-futuro), constituye un recorrido por la historia del constitucionalismo español, analizando la evolución del proceso de democratización de nuestro Estado.

Los contenidos del reciente trabajo se estructuran en ocho capítulos, iniciándose con un prólogo sobre el ideal democrático y constitucional como aspiración universal, que contiene reflexiones previas, principios y objetivos, seguido de otros siete, en los que se abordan cuestiones como el Estado y su evolución hacia una concepción democrática; el Estado democrático y los partidos políticos en la historia constitucional de España; la evolución histórica del derecho al voto en España; la constitucionalización de la idea democrática en España (nuestro modelo parlamentario); una perspectiva de futuro de la democracia en España; o las bases temáticas para una nueva Constitución del siglo XXI; insertando a continuación una extensa relación bibliográfica consultada para el trabajo, de utilidad para aquellas personas que les interese profundizar en la materia objeto del libro. La obra incorpora, a modo de anexo, una cronología de la democracia en España, que incluye una amplia relación de hechos históricos con significado en el proceso de avance democrático de los dos últimos siglos.

Aprovecho la oportunidad que supone este espacio de libertad de expresión, para divulgar el listado de los veinte posibles temas a insertar en una nueva, y deseable Constitución para el siglo XXI, uno de los contenidos que incorpora el mencionado libro:

1. Garantizar como fundamentales en la Constitución derechos que no se consideraron así por el constituyente como la salud, la vivienda, las pensiones, o la protección medio ambiente, que actualmente son meros principios rectores de la política social y económica, que para su eficacia necesitan de la voluntad política del legislador.

martes, 21 de enero de 2025

Razones y contenidos para una nueva Constitución.

 





Ángel B. Gómez Puerto.
Profesor Ayudante Doctor de Derecho Constitucional en la Universidad de Córdoba.


Cada mes de diciembre celebramos la ratificación en referéndum por el pueblo español del actual texto constitucional, que había sido aprobado por las Cortes Constituyentes (así lo fueron de facto) el 31 de octubre de 1978. Este hecho democrático clave llegó tras casi cuarenta años de negación de derechos y libertades, y de persecución y violencia, que finalizaron con la muerte del dictador, y políticamente, con las primeras elecciones democráticas del actual período constitucional, celebradas el 15 de junio de 1977. Han transcurrido ya casi cincuenta años, momento para ir haciendo balance, y para plantear, incluso, nuevos horizontes constitucionales.

En dicho referéndum constitucional participó el 67% del censo electoral del momento. Pudieron votar los mayores de 18 años (hasta ese momento se adquiría la mayoría de edad a los 21), ya que por Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre, se anticipó la modificación de mayoría de edad, que posteriormente quedó proclamada constitucionalmente. El resultado fue de 88% a favor del texto y 8% en contra. En la votación previa en Cortes Constituyentes, el 31 de octubre, fueron 255 los votos a favor, 6 en contra y 14 abstenciones.

La Constitución de 1978 (texto de consenso de los sectores políticos conservadores y progresistas del momento), publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de ese año, es la octava de nuestra historia constitucional, tras las de Cádiz de 1812 (progresista); el Estatuto Real de 1834 (de dudosa naturaleza como auténtica Constitución); 1837 (progresista); 1845 (conservadora); 1869 (progresista), producto jurídico principal de la gloriosa revolución de septiembre de 1868; 1876 (conservadora), la de la Restauración borbónica; y la Constitución de 9 de diciembre de 1931 (progresista), la de la Segunda República. Excluimos en este repaso histórico el Estatuto de Bayona de 1808, que en realidad constituyó una carta otorgada por el emperador de Francia, potencia ocupante en ese momento del territorio nacional, que dio origen a la Guerra de la Independencia (1808-1814), momento histórico en el que algunos autores sitúan la verdadera génesis de la nación española, entre ellos, el que fue mí único Profesor de Derecho Político, José Acosta Sánchez.

miércoles, 8 de enero de 2025

El pueblo y la dirección democrática del Estado

Foto: Marchas de la Dignidad.22M 2014




Ángel B. Gómez Puerto.

Profesor Ayudante Doctor de Derecho Constitucional en la Universidad de Córdoba.


En este espacio me propongo abordar las carencias democráticas en nuestro país del denominado Estado de partidos políticos, para exponer, en sede de conclusiones, una serie de cambios futuros, en forma de reformas constitucionales y legales, con el objetivo de recuperar la confianza entre ciudadanía, partidos políticos y representantes públicos. Parto de una idea clave: el entorno social y político del constituyente de 1978 no es el que tenemos como sociedad en la tercera década del siglo XXI. Todo (o casi) ha cambiado.

En nuestro país, España, en la última década (2014-2024) hemos asistido a un cambio profundo en nuestro sistema de partidos políticos, con la desaparición, de facto, del bipartidismo que reinó durante las tres primeras décadas del actual período constitucional, y consiguientemente estamos viviendo situaciones antes inéditas, como repeticiones electorales por falta de investidura, o la conformación de gobiernos de coalición (enero de 2020 y noviembre de 2023).

martes, 24 de diciembre de 2024

Crítica del factor religioso en el marco de la Constitución española de 1978


Fuente: El Roto



Miguel Ángel López Muñoz
Colectivo Prometeo

“Crítica del factor religioso en el marco de la Constitución española de 1978”, en Rigau Tusell, Ignacio y Bermúdez Vázquez, Manuel (eds). Horizontes del pensamiento: ensayos sobre ciencias sociales y humanidades. Cap. 12. Dykinson, Madrid, pp. 218-238. ISBN 978-84-1070-247-9. En: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=9858128



1. INTRODUCCIÓN

La gestión y articulación normativa del factor religioso en el momento histórico español denominado como “transición a la democracia” viene siendo cuestionado desde instancias tanto políticas como sociales o culturales, señalando la problematicidad jurídica e iusfilosófica que suponen tanto los Acuerdos con la Santa Sede de 1976 y 1979, especialmente, como en el artículo 16 de la Constitución, en relación con unas “creencias religiosas de la sociedad española” –cada más secularizada y con un número de no creyentes que se acerca progresivamente al 50 % de la población–, y con una serie de denuncias de privilegios hacia la iglesia católica que, por un lado, rompe el principio de igualdad con el resto de creencias religiosas o con el resto de convicciones no religiosas y, por otro, evidencia su falta de voluntad constante de autofinanciarse, de forma contraria a como establece el Acuerdo económico entre el Estado español y la Santa Sede de 1979.

El objetivo de esta intervención es establecer algunos elementos de análisis crítico respecto a la construcción del pretendido Estado laico, según el modelo de la Constitución de 1978, a partir de dos ejes fundamentales: los Acuerdos con la Santa Sede de 1976 y 1979 y la Constitución de 1978. La estrategia metodológica para conseguirlo es doble, por un lado, el cuestionamiento de los elementos principales del discurso oficial sobre la Transición, comenzando por el concepto de consenso; por otro lado, el análisis jurisprudencial junto con las lecturas de la doctrina en sus diferentes perspectivas historiográficas.

El desarrollo de la exposición parte del análisis crítico del concepto de consenso, una revisión sistemática del debate constitucional, así como de las filtraciones a la prensa y su condicionamiento para la redacción final de algunos artículos constitucionales relacionados con el factor religioso, así como el análisis jurídico del artículo 16 de la Constitución. En segundo lugar, se analizan los Acuerdos de 1976 y 1979 con la Santa Sede desde la perspectiva de constituirse de facto como cláusulas de intangibilidad que blindan una amplia gama de privilegios. Como resultado de todo este recorrido se nos presenta, una vez alcanzado el objetivo, la demostración de cómo de la Constitución española, su corpus normativo y la jurisprudencia relativa al factor religioso no conduce a un Estado laico, sino en un Estado criptoconfesional, necesitando una reforma Constitucional, acompañada de la denuncia de los Acuerdos con la Santa Sede.

2. La constitución española de 1978

2.1. El consenso

En la historia oficial sobre la llamada Transición a la democracia en España existe un concepto fundamental que permite articular y fundamentar todo lo ocurrido tras la muerte del dictador y la promulgación de la Constitución de 1978, como núcleo del período transicional; ese concepto es el de consenso. Tal y como señala Joaquín Varela, el carácter consensuado de la Constitución de 1978 se manifiesta, en primer lugar, en el eclecticismo con que se regularon algunas cuestiones que […], dividieron a los españoles a lo largo de su historia constitucional, sobre todo desde la segunda mitad del siglo XIX, como la forma de la jefatura del Estado, la distribución territorial del poder, la regulación de la libertad religiosa y el modelo económico (Varela Suanzes-Carpegna, 2020, 528)

Además, Varela le atribuye dos consecuencias más al consenso: la «redacción deliberadamente ambigua» y su carácter inacabado, por sus constantes remisiones al legislador ordinario (cfr., Varela Suanzes-Carpegna, 2020, 528-529). Es decir, si aceptamos que el eclecticismo, la ambigüedad e incompletud son los tres baluartes de la Constitución del consenso de 1978, ¿debemos necesariamente encontrar en ello un carácter abierto y plural de la norma fundamental desarrollada durante año y medio a partir del apoyo de las oligarquías franquistas en la partitocracia fundada o refundada para la ocasión, que fue progresivamente dinamitando el empeño rupturista de la Junta Democrática, primero, y de la Coordinación Democrática o “Platajunta”, más tarde? ¿Consenso entre qué, entre «la legitimidad política surgida el 18 de julio de 1936» y la nueva legalidad surgida a partir de la Ley para la Reforma Política, como octava Ley Fundamental del Reino? ¿Consenso entre quienes, entre los procuradores a Cortes y Consejeros Nacionales, dispuestos a aceptar sacrificios y redenciones, y las cúpulas de los Partidos Políticos, cargadas de ambición personal por alcanzar el poder? Porque con el pueblo –cargado de una buena dosis de incertidumbre e imbuido de miedo–, sólo se contó para refrendar lo aprobado por la Comisión Mixta, fruto a su vez de la disciplina parlamentaria de los grupos políticos y de la falta de control del poder ejecutivo (cfr., Navarro Estevan, 2003, 82 y ss.). ¿Acaso lo ocurrido no fue más que un «pacto entre contrarios unidos por el miedo»? (García-Trevijano, 1996, 18).

martes, 3 de diciembre de 2024

¿Podemos ser poder constituyente en el siglo XXI?

 



Ángel B. Gómez Puerto.

Profesor Ayudante Doctor de Derecho Constitucional en la Universidad de Córdoba.

Un día de diciembre de hace casi medio siglo, el pueblo español ejerció de poder constituyente. Ratificó en referéndum constitucional el texto que había sido aprobado por las Cortes Constituyentes unas semanas antes. Este hecho democrático histórico llegó tras cuarenta años de autocracia, que finalizaron con la muerte del dictador, y políticamente, con las primeras elecciones democráticas del actual período constitucional, celebradas en junio de 1977. Nuestra actual Constitución (1978) es la única de nuestra historia constitucional que ha sido ratificada en referéndum popular.

Habiendo transcurrido ya casi cinco décadas, puede ser momento incluso para evaluar las posibles carencias o ausencias de contenidos constitucionales, teniendo en cuenta los enormes cambios sociales, económicos y culturales experimentados desde entonces. Por la experiencia legislativa y gubernativa de estas décadas de vigencia y desarrollo parlamentario de la actual Constitución, hemos de concluir que hay una serie de asuntos que deberían ser abordados en un futuro proceso constituyente.

Temas como la necesidad de un modelo constitucional de gestión de catástrofes y colapsos generalizados; cambio climático y gestión del agua; digitalización generalizada; despoblación del mundo rural; garantizar como fundamentales derechos que no se consideraron así por el constituyente (salud, vivienda, pensiones…); cambio radical del sistema de elección del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, estableciendo constitucionalmente un modelo de elección popular de entre juristas de reconocida competencia que decidan presentar su candidatura; potenciación de los instrumentos de democracia directa; regular constitucionalmente las promesas electorales estableciendo consecuencias por su incumplimiento; reformar el papel del Senado, configurándolo exclusivamente como cámara de representación territorial, o bien, proceder a su eliminación como órgano constitucional, configurando nuestro sistema parlamentario como unicameral, con el Congreso de los Diputados como único órgano de representación del pueblo , siguiendo a nuestra primera Constitución, la de 1812,  y a la de 1931; o una revisión de la iniciativa para la reforma constitucional para que el pueblo pueda tener la posibilidad de instarla, deberían ser abordados por un nuevo poder constituyente del siglo XXI.

lunes, 1 de julio de 2024

¿Existe el derecho a la felicidad?

 


 

Ángel B. Gómez Puerto
Profesor Ayudante Doctor de Derecho Constitucional (Universidad de Córdoba).

Aparentemente no existe relación alguna entre la felicidad de la ciudadanía y la Constitución, norma fundamental que regula las cuestiones esenciales de la organización de una sociedad, desde los elementos esenciales de las instituciones del Estado, hasta los derechos, libertades y obligaciones de los ciudadanos y los mecanismos para hacerlos efectivos, en el marco de los objetivos sociales y económicos del Estado.

En la historia del constitucionalismo español encontramos un precedente de relación entre Constitución y felicidad, la Constitución de Cádiz de 1812. En este primer texto constitucional de nuestra historia, encontramos en su artículo 13, la siguiente proclamación: “El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen”.

Esta proclamación de nuestro primer texto político fundamental tiene unos procedentes históricos claros. Unos años antes, el producto jurídico más importante de la Revolución Francesa de 1789, que fue la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada el 26 de agosto de 1789, aludía en su preámbulo a la felicidad como objeto del Gobierno de la Nación: “Los Representantes del Pueblo Francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del Hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los Gobiernos, han resuelto exponer en una Declaración solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del Hombre; para que esta declaración, estando continuamente presente en la mente de los miembros de la corporación social, les recuerde permanentemente sus derechos y sus deberes; para que los actos de los poderes legislativo y ejecutivo, pudiendo ser confrontados en todo momento con los fines de toda institución política, puedan ser más respetados; y para que las reclamaciones de los Ciudadanos, al ser dirigidas por principios sencillos e incontestables, puedan tender siempre a mantener la Constitución y la felicidad de todos”.

sábado, 22 de junio de 2024

¿Qué es España para la Constitución?

 


Ángel B. Gómez Puerto.

Profesor Ayudante Doctor de Derecho Constitucional (universidad de Córdoba)

La actual Constitución española de 1978, que funda y constituye el actual estado español, define a España de diferentes maneras, de manera expresa o sin palabra exacta. Así, en su primer precepto, dice que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, fórmula comprensiva de los tres estadios de evolución de esta organización racional del poder que conocemos como Estado, con sus clásicos elementos (poder, pueblo, territorio).

Como sabemos, el Estado, primero fue de Derecho, fruto de las revoluciones liberales que pusieron punto final al feudalismo. Luego fue Estado democrático, con la consecución del sufragio universal. Y ya en pleno siglo XX, evolucionó a la fórmula de Estado social, con el objetivo de la igualdad real y efectiva. Nuestra fórmula constitucional, Estado social y democrático de Derecho, antepone el apellido social, lo cual es toda una declaración de intenciones del poder constituyente, ordenando los tres estadios en orden cronológico inverso.

Pero nuestro texto constitucional, también en su primer precepto, define a España como Monarquía parlamentaria en cuanto a la forma política del Estado. Ya saben, una Jefatura del Estado de origen hereditario, con obediencia debida, en todo caso, a la Constitución y a los órganos constitucionales de representación democrática.

jueves, 26 de octubre de 2023

Una Constitución para 2030 (En el 45º aniversario del actual período constitucional)

 


Ángel B. Gómez Puerto. 

Profesor Doctor de Derecho Constitucional (Universidad de Córdoba)

Miembro del grupo de investigación Democracia, Pluralismo y Ciudadanía.

Antecedentes históricos.

El día 6 de diciembre de 2023 se cumplen 45 años de la celebración del referéndum de ratificación por el pueblo español, con derecho a voto en ese momento, del texto constitucional que había sido aprobado por las “Cortes Constituyentes” unas semanas antes, el 31 de octubre de 1978, tras casi cuarenta años de negación de derechos y libertades, que finalizaron, de facto, con la muerte del dictador, y políticamente, con las primeras elecciones democráticas del actual período constitucional, celebradas el 15 de junio de 1977.

En dicho referéndum constitucional, celebrado el 6 de diciembre de 1978, participó el 67% del censo electoral del momento. El resultado fue de 88% a favor del texto y 8% en contra. Dato para destacar es que, en Euskadi, la Constitución fue aprobada tan sólo por el 43,5% de los votantes, con un 23,5% en contra y una alta abstención, opción esta última que apoyó el Partido Nacionalista Vasco. En Cataluña, el otro territorio histórico, la Constitución fue aprobada por el 90%, con una participación electoral similar a la nacional.

En la votación previa en Cortes Constituyentes, el 31 de octubre, fueron 255 los votos a favor, 6 en contra (cinco de Alianza Popular y uno Euskadiko Ezkerra), y 14 abstenciones (ocho del Partido Nacionalista Vasco, y seis de Alianza Popular y grupo mixto).

La Constitución de 1978, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de ese año en todas las lenguas oficiales del Estado, es la octava de nuestra historia constitucional y democrática, tras las de 1812 (la de Cádiz), el Estatuto Real de 1834 (de dudosa naturaleza como auténtica Constitución), 1837, 1845, 1869 (producto jurídico de la gloriosa revolución de septiembre de 1868, que trajo el sufragio universal masculino), 1876 (la de la Restauración borbónica), y la Constitución de 9 de diciembre de 1931, la de la Segunda República, que incorporó el sufragio universal, el derecho fundamental a la participación política de toda la población mayor de edad.

martes, 26 de septiembre de 2023

Que no te compren por menos de nada

 





Juan Rivera
Colectivo Prometeo

Hay un verso de la canción “Noches de boda” de Joaquín Sabina ( aunque da la impresión de que el cantautor olvidó  su propia letra hace años ) que podría servirnos de primera declaración de principios cuando nos pregunten nuestra opinión sobre la astracanada política que el PP y el resto de la extrema derecha patria perpetran desde las pasadas elecciones del 23 de julio.

En estos días previos a la investidura un Feijóo totalmente metido en el papel de payaso Zampabollos no se cansa de representarla.

Dice el verso: “Que no te compren por menos de nada”. Porque como si estuviesen en un mercadillo de saldo, la Derecha rancia quiere comprar los principios de los demócratas españoles “por menos de nada”.

Visto que no le salen las cuentas por muchos números que hagan, por muchas manifestaciones que convoquen o por muchas manos que el señor “X” de turno quiera echar a la causa, barajan la opción (de momento el ruido de sables para hacer más efectivo el “ trágala” no está bien visto en la Unión Europea, aunque de seguir la deriva autoritaria puede que todo se ande) de convencer a posibles almas cándidas para que cual Andrés Torrejón redivivo se crean lo de “ Españoles, la Patria está en peligro. ¡Acudid a salvarla!” – aunque la Patria gire alrededor del bolsillo  y del mantenimiento de los privilegios- y traicionen las listas por las que fueron elegidos parlamentarios. Es decir, su propuesta pasa por dar carta blanca al Transfuguismo.

Aunque ya se sabe que de la Derecha española puede esperarse cualquier bajeza política por muy inmoral que sea. Ahí está el “tamayazo” que hace 20 años arrebató - por la traición de dos diputados socialistas- la Comunidad de Madrid al PSOE y entronizó a Esperanza Aguirre. Por ello comprendo perfectamente los resquemores de algunos compañeros del Colectivo Prometeo que no las tienen todas consigo y no descartan el “sorpresas te da la vida” que en nuestra Historia tantas veces ha venido acompañada de un cheque al portador.

Prevención lógica cuando se pilla a los Poderes Fácticos fomentando sin pudor el “populismo de derechas” (que no deja de ser un eufemismo por el que transitan los franquismos y nazismos de toda la vida) mientras sus medios de difusión ideológica se encargan de la Operación Limpieza y silban mirando hacia el cielo cuando el trilero mueve la bolita.


El pasado domingo 24 tuvimos doble ración de impostura en el acto que el PP celebró en su feudo del barrio de Salamanca. Al margen de lo laxa que resulta la noción de éxito/ fracaso para los medios de difusión madrileños (40 mil nacionalistas españolistas en Madrid son un triunfo, 40 mil nacionalistas vascos o catalanes en Barcelona o Bilbao no dejan de ser una menudencia) llaman poderosamente la atención dos olvidos
Gente supuestamente leída e ilustrada no deberían nunca haberlos ignorado pues el tema se estudia en las primeras lecciones de “Constitución del 78 para torpes”.

El primero es que en España el  Presidente del Gobierno no es elegido directamente sino indirectamente en el Congreso y por los votos de diputados y diputadas

Y requiere una fórmula matemática de obligado cumplimiento: en la primera votación debe tenerse mayoría absoluta ( 176 ) y en la segunda simple. 

Si en la primera votación no llegas a esa cifra, sean 4 o 40 los diputados que falten para conformar la mayoría no puedes ser investido. Y en la segunda, si tienes más votos en contra que a favor tampoco. No hay más por mucho que se quiera marear la perdiz. O tienes apoyos suficientes o no los tienes. Y por cierto quienes cuestionan el peso de los nacionalismos periféricos en esta situación también podían darle una vuelta al coco y cuestionarse la sobrerrepresentación de muchas provincias, cosa que no les molesta porque en este caso favorece a los suyos.

 Por ello defendíamos ese colegio nacional de restos que permitiría una representación más acorde con el apoyo electoral real.

jueves, 7 de septiembre de 2023

¿Para qué sirve el Gobierno en España?

 



Ángel B. Gómez Puerto.
Doctor en Derecho y Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Córdoba.


Recordaba en mi anterior tribuna de opinión los elementos clásicos de todo Estado. Como bien sabemos, son poder (soberanía), pueblo y territorio. En nuestro actual modelo de Estado constitucional, el poder democrático tiene tres esenciales maneras de ejercerse: legislativo, ejecutivo y judicial. En el mencionado anterior trabajo de divulgación, se abordó el poder legislativo, bicameral (Congreso y Senado) en el caso de la España actual desde 1978).

Celebradas las elecciones generales el pasado 23 de julio, estamos en estas semanas en el período de formación de otro de esos poderes, el ejecutivo, el Gobierno según la denominación del título IV de la Constitución de 1978. Hemos de recordar en este punto, tal como expresamos anteriormente, que constituye la primera obligación del Congreso de los Diputados, tras unas elecciones generales, la de investir a un Presidente o Presidenta del Gobierno, conforme a las previsiones del artículo 99 del texto constitucional, que una vez obtenida la confianza parlamentaria prevista, designará libremente a los Ministros y Ministras, y en su caso (opcional) a Vicepresidencias del Gobierno.

lunes, 12 de diciembre de 2022

Constitución y democracia. Algunas nociones esenciales.

 




Ángel B. Gómez Puerto.
Doctor en Derecho y Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Córdoba.
 Su blog es Derecho y Democracia (http://gomezpuerto.blogspot.com)

En estas fechas de diciembre llevo años pronunciando conferencias en centros públicos de enseñanzas medias de la ciudad de Córdoba, con motivo del Día de la Constitución. Acabo de hacerlo de nuevo, hace unos días, en un IES, con alumnado de segundo curso de Bachillerado y de Ciclo Formativo Superior.

Aprovecho esta tribuna de opinión para compartir con los lectores de este medio digital las consideraciones expresadas al estudiantado en estos días.

En primer lugar, es clave expresar algunos conceptos fundamentales previos que creo debemos tener en cuenta para entender qué celebramos cada mes de diciembre en España:

¿Qué es un Estado? Podemos considerarlo como una organización racional del poder de una sociedad determinada, con tres elementos: poder (soberanía), pueblo (elemento humano) y territorio (fronteras y organización interior). Estos elementos son contenido esencial de todo texto constitucional.

¿Qué es una Constitución? Se trata de un documento jurídico que supone la fundación, la génesis, de un Estado, siendo la norma principal de su sistema de fuentes del Derecho. Tiene como funciones esenciales: organizar los poderes estatales (parte orgánica); declarar y garantizar derechos (y deberes) para el pueblo (parte dogmática); así como establecer los objetivos sociales y económicos para el bienestar y progreso de la ciudadanía, el programa de cambio (parte programática; precepto clave: art. 9.2CE, obligación de los poderes públicos de remover los obstáculos que impiden o dificultan que la igualdad y la libertad sean reales y efectivas).

¿Qué entendemos por Democracia? Es un sistema político que tiene como principal característica que el poder reside en el pueblo. Con carácter general la democracia es de tipo representativo, es decir, que la población elige a sus representantes (diputados…) que son los que aprueban las leyes y nos gobiernan. La democracia es la forma política de la reflexión (Durkheim, sociólogo y filósofo francés, 1858-1917).

Todo Estado democrático ha de tener una Constitución votada por el pueblo en referéndum. El texto constitucional de 1978 se votó el 6 de diciembre.

Conocidos, someramente, esos tres pilares conceptuales, es determinante conocer las entrañas democráticas de nuestro texto constitucional, recordando determinados artículos de nuestra norma fundamental que contienen el principio democrático:

sábado, 26 de febrero de 2022

¿ Tienen futuro los partidos políticos ?

 




Ángel B. Gómez Puerto.
Doctor en Derecho y Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Córdoba.
Su blog, derecho y democracia, es http://gomezpuerto.blogspot.com


    Empecemos por lo primero, por el tratamiento privilegiado que nuestra actual Constitución ofrece a los partidos políticos, asociaciones privadas con enorme relevancia en la arquitectura constitucional. El precepto clave es el artículo sexto, que considera a los partidos como instrumentos fundamentales (que no exclusivos) para la participación política, siendo una pieza esencial del valor superior pluralismo político, confiándoles funciones transcendentales para un Estado democrático como son la formación de la voluntad popular y su expresión en las instituciones representativas.

    Acabo de afirmar que los partidos políticos son asociaciones privadas, pero no son una entidad ciudadana común. Son clave para hacer efectivo el derecho fundamental a la participación política del artículo 23. Por esta razón, el citado y fundamental artículo sexto, que consagra en realidad el Estado de partidos en nuestro país (sin mencionar este concepto que formuló Kelsen en su ensayo Esencia y valor de la democracia), exige que los partidos políticos han de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, y han de tener un funcionamiento interno democrático.

Los partidos políticos constituyen, en realidad, las entrañas de la democracia. Son grandes desconocidos para las personas que no militan en su interior. Pero las consecuencias de sus actos tienen incidencia en el conjunto de la población.

viernes, 19 de noviembre de 2021

¿Son los partidos políticos la dirección del Estado?

 




Ángel Gómez Puerto 

Doctor en Derecho por la Universidad de Córdoba y Profesor de Derecho Constitucional.

Recientemente he publicado un Ensayo en el que abordo uno de los asuntos clave de los Estados democráticos, el papel actual de los partidos políticos como entes intermedios facilitadores para la participación de la ciudadanía en la actividad política.

Tras una reflexión inicial sobre los partidos políticos como dirección del Estado, se inserta un recorrido por los fundamentos teóricos del denominado Estado de partidos (de Kelsen a García-Pelayo), la evolución histórica de los partidos políticos, la configuración de los partidos políticos en la Constitución de 1978, así como los denominados institutos de participación política directa, y su posterior desarrollo legislativo.

En relación con este tema, abordo en el ensayo la representación política y la participación directa, en particular el sistema electoral español para hacerlo más justo y proporcional, el referéndum con propuestas concretas de mayor utilización, así como la iniciativa legislativa popular, para hacerla más accesible a la ciudadanía.

sábado, 6 de noviembre de 2021

Deberes constitucionales, impuestos y Estado social


 


 



Ángel B. Gómez Puerto.

Doctor en Derecho y Profesor de Derecho Constitucional (Universidad de Córdoba).


Es una obviedad, pero nuestra Constitución no sólo organiza los poderes del Estado, proclama derechos y libertades públicas (fundamentales y no fundamentales) y establece objetivos de transformación social y económica. Aunque en menor cuantía, pero no menos importantes, también inserta obligaciones, deberes de ciudadanía, compromisos éticos.

Como una obligación general, el importante artículo noveno, en su apartado primero, establece el sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico de todos los poderes públicos y de la ciudadanía. Nuestra Constitución tiene carácter normativo, no es una mera declaración de voluntad política del Estado. Nadie está al margen del cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales, no caben objeciones, ni de conciencia ni ideológicas, en dicha observancia necesaria.

Las obligaciones constitucionales, los deberes de ciudadanía tienen un claro sentido de compromiso democrático, de sociedad democrática avanzada, de apuesta por el bien común, de solidaridad colectiva, de aseguramiento del bienestar material de la población, con la efectividad del principio de igualdad como objetivo de Estado como después se explicará.

La lista constitucional de deberes de la ciudadanía no es muy amplia como expresaba al inicio. Entre dichas obligaciones podemos citar el conocimiento de la lengua del Estado (art.3); el carácter obligatorio de la enseñanza básica (art.27); defender España (art.30); el deber de trabajar (art.35); las obligaciones de los progenitores en relación con los hijos e hijas, dentro y fuera del matrimonio (art.39); los deberes en relación con la salud pública que se establezcan por ley (art.43); el deber de conservar el medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales (art. 45); el deber de comparecer ante el Congreso en comisiones de investigación (art 76); o el cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones judiciales (art. 118).

martes, 18 de mayo de 2021

Lecturas recomendadas

 


Nuestra amigo, compañero y colaborador Ángel B. Gómez Puerto, Doctor en Derecho y Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba acaba de publicar  en doble formato (ebook y papel),  el ensayo Los partidos políticos en la Constitución: las entrañas de la democracia (Editorial Dykinson, Madrid, 2021).

En él  aborda el papel actual de los partidos políticos como entes intermedios facilitadores para la participación de la ciudadanía en la actividad política.

viernes, 16 de abril de 2021

¡¡¡ A Desatar!!!

 


Manuel Delgado Milán



Democracia significa que el pueblo manda, que se manda a sí mismo. Significa que el pueblo obedece la ley porque ha sido él quien ha legislado. Significa que nada está fuera de su campo de decisión y, por tanto, que cualquier ley anterior puede ser reformada o simplemente derogada.

Ayer mismo se decidió combatir con más eficacia la violencia contra la infancia. Entre otras modificaciones se propuso por la Ministra Ione Belarra de UP que estos delitos no prescriben según las reglas normales, sino que, como excepción a ellas, los tiempos de prescripción no comienzan hasta que las víctimas no cumplan 35 años. Naturalmente hay muchos motivos para que así sea. Los había durante décadas lo mismo que ayer, para que, no una mayoría de los representantes, sino todos, propusiera y votara esta y otras reformas que recoge este proyecto de ley, que ayer pudo iniciar su camino en el Congreso. Eso sí, con el rechazo de Vox, a quienes la infancia no les importa, y sobre todo si son menores inmigrantes, no acompañados, los considera enemigos de la sociedad.

Este es un ejemplo de decisión democrática sobre lo que no nos gusta, a la mayoría, y en definitiva de normalidad democrática. No corrió lo mismo cuando se reformó la Constitución a las órdenes de Merkel, en el mes de Agosto, por acuerdo de Zapatero y Rajoy, para tranquilizar a los mercados de deuda, garantizando su pago por encima de cualquier gasto en Sanidad, Educación o Dependencia, y abrir un proceso de deterioro de todo los servicios públicos, que, por ejemplo, estos meses se está pagando con muchas muertes evitables.

lunes, 4 de enero de 2021

Multipartidismo, ciudadanía y objetivos constitucionales.






Ángel B. Gómez Puerto.
Doctor en Derecho
Profesor de Derecho Constitucional. Universidad de Córdoba.


   Hace un año se constituyó en España el primer gobierno de coalición del actual período constitucional. Toda una novedad en un escenario de cambio que se abrió hace cinco años, el 20 de diciembre de 2015. En las elecciones generales celebradas ese día histórico, el anterior modelo bipartidista quedó desarticulado, con la aparición de nuevos emprendedores y actores políticos, situación que se consolidó en las dos elecciones generales celebradas en 2019. Atrás quedaron, parece que, de manera definitiva, las mayorías absolutas ejercidas como “rodillo” parlamentario. Vivimos momentos de diálogo, de acuerdo, como se ha demostrado en la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para 2021.

   En la situación de pandemia se pone aún más de manifiesto el sentido de cada programa político propuesto a la ciudadanía. En este año transcurrido entre enero de 2020 y enero de 2021 hemos asistido al inicio desarrollo del programa político del actual Ejecutivo de coalición, en situación muy excepcional, basado en los artículos de la Constitución de contenido social, con el noveno apartado segundo como faro. No olvidemos que España es un Estado social, además de democrático y de derecho. No olvidemos tampoco que el texto constitucional lo integran un total de 169 preceptos. Es conveniente que nuestros representantes lean e interpreten la Constitución en su integridad.

viernes, 13 de noviembre de 2020

Derechos y libertades en tiempos de pandemia.





Ángel B. Gómez Puerto.
Doctor en Derecho 
 Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba.

    En una reflexión anterior, expresaba que una Constitución sirve para organizar los poderes del Estado, para declarar y garantizar derechos y libertades para el pueblo, para limitar al poder, para establecer obligaciones a la ciudadanía, para garantizar una sociedad democrática, para establecer grandes principios o valores superiores del ordenamiento jurídico, que informarán la gran arquitectura jurídica y sus normas de desarrollo, para establecer objetivos de un Estado, de una sociedad, o para definir su propio modelo económico. 
La Constitución de 1978 establece, en cuanto a uno de esos contenidos, derechos y libertades, una “triple lista” que es bastante desconocida en ámbitos no académicos. Se cree generalmente que todos los derechos que se proclaman en el Título primero de nuestro texto normativo fundamental tienen el mismo valor, la misma protección constitucional, pero no es así. 
Realmente, existen derechos “de primera”, “de segunda” e incluso “de tercera”, algunos de estos últimos de la máxima relevancia en el concepto de Estado social, los principios rectores de la política social y económica. Y en la situación de pandemia que estamos sufriendo, con sus graves consecuencias sociales, hay derechos colectivos que actualmente tienen escasa protección constitucional (derecho a la salud, medio ambiente, sistema público de seguridad social, atención a las personas con discapacidad, actividad física y deportiva, etc) que, sin duda, en una futura y necesaria reforma constitucional deberían pasar a esta entre la lista de derechos fundamentales de máxima protección. 

jueves, 5 de noviembre de 2020

Constitución de 1978: utopía y realidad en tiempos de pandemia.

 





Ángel B. Gómez Puerto. 
Doctor en Derecho 
 Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba. 




Desde que conocí en profundidad la literalidad de nuestra Constitución, en segundo curso de mi Licenciatura en Derecho (curso académico1988-1989; diez años tenía en ese momento de vigencia nuestro texto político-jurídico fundamental,) no he dejado de tenerla como referente para mis trabajos académicos y de opinión. Nunca consideré papel mojado a nuestra norma fundamental, siempre la entendí como una utopía escrita por la que trabajar, exigiendo su cumplimento, siendo consciente de sus múltiples posibilidades. 

Con carácter general, una Constitución sirve para organizar los poderes del Estado, para declarar y garantizar derechos y libertades para el pueblo, para limitar al poder, para establecer obligaciones a la ciudadanía, para garantizar una sociedad democrática, para establecer grandes principios o valores superiores del ordenamiento jurídico, que informarán la gran arquitectura jurídica y sus normas de desarrollo, o para establecer objetivos de un Estado, de una sociedad, o para definir su propio modelo económico. Ya el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, principal producto jurídico de la Revolución francesa proclamó que “toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución”.