Doctor en Derecho e Inspector de Trabajo y Seguridad Social
FCSM
El trabajo garantizado no es sólo una propuesta económica provista de
una importante base científica, sino también un instrumento reconocido
internacionalmente para combatir y erradicar el desempleo ocasionado por
la crisis del capitalismo. Una vez analizado el marco institucional que haría posible su implantación en España,
conviene abordar el fundamento constitucional que sustenta la adopción
de esta política pública. Nuestra reflexión debe partir del artículo
35.1 de la Constitución Española (CE), cuyo tenor literal no deja lugar a
dudas: todos los españoles tienen “derecho al trabajo”. Nótese
que el legislador evita deliberadamente el recurso a fórmulas ambiguas o
indeterminadas, considerando el trabajo como un derecho de los
ciudadanos que puede ser invocado ante los poderes públicos, con los
matices que posteriormente comentaremos. Por decirlo claramente y sin
ambages: al reconocer de modo expreso el “derecho al trabajo”,
nuestra Carta Magna trasciende el ámbito de lo meramente programático y
define una obligación correlativa del Estado encaminada a la efectiva
satisfacción del derecho, que no puede ser obviada por los poderes
públicos.
Así se desprende, por lo demás, de la estratégica ubicación del
precepto en la Sección segunda del Capítulo segundo, Título I, de la
Constitución, que otorga un nivel de protección básico a los derechos
allí contemplados. De acuerdo con el artículo 53.1 CE, estas facultades o
prerrogativas vinculan a los poderes públicos y sus leyes de desarrollo
deben respetar su contenido esencial, lo cual se garantiza a través del
recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Por
otra parte, el derecho al trabajo reconocido en el artículo 35.1 CE debe
complementarse con la declaración contenida en el artículo 40.1 del
mismo texto legal, que, de forma también inequívoca, impone a los
poderes públicos la obligación de realizar “una política orientada al pleno empleo”. Recordemos que, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, este importante mandato informará “la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”,
lo que permite afirmar su valor como criterio interpretativo tanto de
la Constitución como del resto del ordenamiento jurídico.
Partiendo de esta base, el Tribunal Constitucional ha efectuado una
cuidadosa labor de interpretación sobre el contenido y alcance del
precepto comentado. En conexión con el artículo 40.1 CE, implica un
mandato claro y terminante para los poderes públicos, que devienen
obligados a crear y promover las condiciones necesarias para dotarlo de
contenido. El Alto Tribunal lo ha expresado con singular acierto en su
Sentencia de 8 de julio de 1981, donde señala que la dimensión colectiva
del derecho al trabajo supone “un mandato a los poderes públicos para
que lleven a cabo una política de pleno empleo, pues en otro caso el
ejercicio del derecho al trabajo por una parte de la población lleva
consigo la negación de ese mismo derecho para otra parte de la
ciudadanía”. O, por expresar la idea con otras palabras, el derecho al
trabajo posee un amplio contenido normativo que exige una intervención
estatal orientada hacia el pleno empleo, como medio que permite dotar de
virtualidad jurídica al derecho consagrado en el artículo 35.1 CE,
especialmente en el caso de todas aquellas personas que, pudiendo y
queriendo trabajar, se ven imposibilitadas para obtener un empleo.
Pues bien, a la vista de estos datos, cabe razonablemente concluir
que la política de trabajo garantizado encontraría amparo y
justificación en los artículos 35.1 y 40.1 CE, puesto que contribuye a
alcanzar el objetivo constitucionalmente atribuido a la política de
empleo: proporcionar una oportunidad de trabajo a los trabajadores en
paro. Es más, en su apoyo podría también argüirse el artículo 9.2 CE,
que acoge una idea de enorme importancia para la cuestión que nos
preocupa: corresponde a los poderes públicos “remover los obstáculos” a
la auténtica y sustancial igualdad y promover la participación de todos
en la vida productiva del país. Siendo el desempleo un impedimento
grave para el libre desarrollo de la personalidad y un motivo muy
frecuente de exclusión social, es posible convenir que la idea de
garantizar un puesto de trabajo a las personas desempleadas que así lo
deseen entronca directamente con la letra y el espíritu de la norma
constitucional.
En nuestra opinión, esta posibilidad no contradice lo dispuesto en el artículo 38 CE, que proclama “la libertad de empresa, en el marco de una economía de mercado”.
Recordemos que la finalidad del trabajo garantizado no es sustituir el
empleo proporcionado por el sector privado, sino complementarlo,
ofreciendo un puesto de trabajo a todas aquellas personas que no han
obtenido un empleo a pesar de que desean y se encuentran en disposición
de trabajar. Por este motivo, el trabajo garantizado se limita a
satisfacer aquellas necesidades económicas y sociales que el mercado no
considera rentables y que, por tanto, no está interesado en
proporcionar, como el cuidado del medio ambiente, la restauración de
infraestructuras públicas o la mejora de los servicios sociales. La
reserva de empleo público garantizado se reduce durante la fase de
expansión económica y aumenta en los períodos de recesión,
complementando la demanda de trabajo procedente del sector privado, pero
sin llegar a perjudicarla.
En todo caso, conviene tener presente que el reconocimiento
constitucional de la libertad de empresa resulta atemperado por el
acusado sentido social que nuestra Constitución otorga a sus principios y
derechos. Recordemos que los poderes públicos garantizan y protegen el
ejercicio de la libre empresa, “de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación” (artículo 38 CE, in fine); y que “toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general” (artículo 128.1 CE). La misma expresión “Estado social y democrático de Derecho”
(artículo 1.1 CE), que sirve de pórtico a la Ley Fundamental, es
tributaria de las corrientes intervencionistas que desplazaron al
liberalismo ortodoxo tras la II Guerra Mundial. En este contexto, el
trabajo garantizado constituye un instrumento para combatir el desempleo
y posibilitar la incorporación de todos a la vida productiva, enlazando
con las previsiones constitucionales más directamente encaminadas a
preservar y construir el Estado social, sin menoscabo de otros derechos
que también gozan de protección constitucional, como es el caso de la
libertad de empresa.
Cuestión distinta, pero en absoluto contrapuesta a la anterior, es
que la consagración del Estado como empleador de última instancia
convertiría el derecho al trabajo en un auténtico derecho subjetivo
susceptible de encuadrarse entre las libertades públicas que nuestra
Constitución sitúa en la cúspide del ordenamiento jurídico. La apertura
de un proceso constituyente en España, que parece cada día más cercana,
abriría la puerta a la ampliación del todavía limitado elenco de
derechos sociales fundamentales, otorgando el máximo rango normativo a
demandas democráticas como el derecho a la vivienda, el derecho a la
salud y, por qué no, el derecho al trabajo, que sería inmediatamente
exigible por su titular e indisponible para los poderes públicos. Este
reconocimiento permitiría superar la tradicional distinción, más
ideológica que jurídica, entre los derechos civiles y políticos,
investidos de eficacia normativa general, y los siempre postergados
derechos sociales, a los que se asigna un valor meramente programático. O
dicho más claramente, permitiría abordar la elaboración de un nuevo
contrato social que traiga a primer plano las expectativas e intereses
de la mayoría de la sociedad, elevando los derechos sociales al mismo
plano jerárquico que las demás libertades públicas.
2 comentarios:
NO es principalmente el derecho al trabajo propio aquello que hace digno al ser humano sino el derecho al uso de los frutos de dicho trabajo.
El derecho al trabajo lo tienen los esclavos, pero esclavos son.
Libertad y justicia son fundamentales, mucho más que el trabajo en si.
Todavía más si preveemos un futuro donde las maquinas puedan ejercer gran parte de las labores que ahora son consideradas de "trabajo humano".
Es la igualdad y la fraternidad, es la equidad en derechos y responsabilidades, es la justicia en sus numerosas vertientes; sea distributiva del daño ejercido, sea inherente al propio sistema colectivo humano.
Recordad; los esclavos no tienen derechos (dependiendo de la época histórica esa afirmación no es verídica (por ejemplo, los siervos de la gleba tenían derecho formal (legal) a habitar en las tierras propiedad de los terratenientes y demás genocidas, generales, titulados varios y señores de la guerra)), pero sus amos podían alegar que en la practica tenían derechos laborales e, incluso, derecho a trabajar (es más sus amos estaban encantados de que trabajasen como perros para ellos). Pero no es el derecho al trabajo per se lo que hace a todos los seres humanos iguales sino sus iguales condicionamientos en cualesquiera ámbitos humanos y vitales. Es decir, en todos y cada uno de los derechos fundamentales todo ser humano debe ser efectivamente igual, sobre todo en la práctica.
Pues, además, estos valores y este Derecho es el verdaderamente acorde a la naturaleza y las pruebas empíricas más elementales que desde tiempos inmemoriales los asesinos del capital, y anteriormente, del poder en general, han pretendido hacer que olvidemos, desproveyéndonos de la dignidad humana que debe caracterizar a todo humano social y civilizado.
Así pues, derecho a trabajar no; derecho a la justicia, derecho al tratamiento justo en todo ámbito y condición, derecho a la libertad (ni siquiera existe todavía la de libre expresión...) de forma efectiva y practica.
La ley y el Derecho, al fin y al cabo, es un simple texto que cualquier asesino capitalista (sea con capital o con cualquier otro medio o herramienta transactiva de valor) siempre se saltará a la torera si no existen otros mecanismos sociales más arraigados y difíciles de manipular para pararle los pies.
<<<<el trabajo garantizado se limita a satisfacer aquellas necesidades económicas y sociales que el mercado no considera rentables y que, por tanto, no está interesado en proporcionar, como el cuidado del medio ambiente, la restauración de infraestructuras públicas o la mejora de los servicios sociales. La reserva de empleo público garantizado se reduce durante la fase de expansión económica y aumenta en los períodos de recesión, complementando la demanda de trabajo procedente del sector privado, pero sin llegar a perjudicarla.<<<<<
Esto es muy coherente y realizable, pero no debe quedarse encerrado en un cajón olvidado como tantas cosas.
Es necesario darle publicidad. Son necesarias propuestas como esta.
Publicar un comentario